Reforma a la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas: una mirada crítica a las limitaciones al discharge.
En agosto del año en curso, entró en vigencia la Ley 21.563, que introdujo diversas reformas en varios aspectos la Ley 20.720, de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. La esperada reforma incorporó modificaciones relevantes tendientes a llenar sensibles vacíos que el texto original no contemplaba, especialmente, respecto de los efectos de la resolución de término del procedimiento concursal de liquidación.
En particular, se modificó el artículo 255, el que, si bien mantiene la regla general de la extinción de los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal, incorpora ciertas excepciones a dicho efecto - conocido como discharge - que hasta antes de la dictación de la Ley 21.563, operaba de forma automática para todo tipo de obligación.
El nuevo texto, incorpora que “La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor”.
Evidentemente, mediante este nuevo inciso, el legislador pretendió evitar el efecto abusivo del procedimiento concursal por parte de aquellos que pretendieran beneficiarse con la extinción de sus deudas, incluso a pesar de existir terceros garantes de la obligación, quienes también se verían liberados de cumplir ante el acreedor del deudor principal. Esto, en miras de dar una mayor certeza y protección al mercado crediticio y financiero, así como la institucionalidad económica.
Sin embargo, el articulado de la norma se ha redactado de manera no del todo feliz, en la medida que se expresa que las obligaciones se extinguirán, pero aun así, serán exigibles respecto de terceros, en lugar de disponer derechamente que las obligaciones que se encuentren en aquella hipótesis derechamente no se verán beneficiadas por el efecto del discharge, tal como ocurrió con la situación de los alimentos, la compensación económica y las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y/o penales. Alguna jurisprudencia previa a la entrada en vigencia de las modificaciones, se pronunció al respecto, declarando que el efecto de los saldos insolutos se trata de un beneficio de carácter personal, que surte efectos únicamente respecto del deudor insolvente y no puede extenderse respecto de terceros obligados al pago.
Aquello genera una abierta contradicción con la regla del derecho civil que consagra que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, en la medida que la fianza, la hipoteca o la prenda, por mencionar algunas, son obligaciones accesorias a una obligación principal, y no pueden subsistir sin la existencia de aquellas. En consecuencia, extinta una obligación, no podría resultar exigible a terceros el cumplimiento de una prestación que se ha tornado en jurídicamente inexistente, instituciones que parecieran ser difíciles de conciliar.
Adicionalmente, podría generar situaciones problemáticas al momento en que los acreedores pretendieran dirigirse en contra de los terceros que hubiesen constituido garantías reales para el cumplimiento de aquellas obligaciones, declaradas extintas. Pensemos en el caso de un mutuo de dinero garantizado con una hipoteca constituida por un tercero: tras el término del procedimiento de liquidación, subsistiría la hipoteca y el acreedor hipotecario mantendría su derecho para perseguir y vender la finca hipotecada, pero no habría pago de la obligación principal que garantizó, en la medida que la acreencia derivada del mutuo se habría extinguido por efecto del discharge. ¿Cómo armonizamos esas normas y principios, de forma que se respete la finalidad del procedimiento concursal, y al mismo tiempo se respeten las garantías constituidas en favor de los acreedores?
Si bien a la fecha todavía han sido escasas las resoluciones de liquidación dictadas, y todavía no existen procedimientos concursales terminados, será en el futuro una labor de nuestros tribunales de justicia interpretar de forma lógica y sistemática la ley, aclarando el alcance del efecto extintivo de la resolución de término y su efecto respecto de terceros, en relación a la certeza jurídica, demás instituciones del derecho civil, así como el correcto funcionamiento de los mercados financieros.